¿Procede el recurso de revisión en materia civil contra decisiones tomadas en procesos disciplinarios regidos por el Código Disciplinario del Abogado? No, en lo que respecta a los asuntos que se rigen por la Ley 1123 de 2007 o "Código Disciplinario del Abogado", el artículo 79 establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, sin que en algún precepto de dicha compilación se refiera al de "revisión". Quiere decir que en virtud del principio restrictivo que rige los medios de contradicción, la falta de norma expresa que estipule alguna vía extraordinaria para examinar los pronunciamientos ejecutoriados de las autoridades en esa materia, impide su tramitación. No se desconoce que de conformidad con los artículos 116, 254 y 256 de la Constitución Nacional, antes de la modificación introducida a los dos primeros y la derogatoria del segundo por los artículos 15, 17 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015 , pero que siguen rigiendo transitoriamente mientras empieza a funcionar la "Comisión Nacional de Disciplina Judicial" allí creada, el Consejo Superior de la Judicatura forma parte de la Rama Judicial y le corresponde a esa entidad "o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley", entre otras funciones las de "[e]xaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señala la ley", por lo que las determinaciones tomadas en cumplimiento de ese deber constituyen "administración de justicia". Sin embargo, la autonomía que existe entre las diferentes jurisdicciones es óbice para que se busque reexaminar las decisiones "disciplinarias" por los integrantes de la especialidad ordinaria, máxime cuando no existe la posibilidad de que fueran objeto de escudriñamiento por la senda que se pretende en este caso, cuya contemplación debe ser expresa - [Resumen automatizado: De lo anterior se infiere que lo mínimo que se requiere para que proceda la acción de revisión es, lógicamente, la existencia de una decisión como las mencionadas, proferida dentro de un proceso penal, pues sin que se cumpla dicha exigencia no resulta posible siquiera verificar los presupuestos de debida fundamentación del escrito, frente a una específica causal de revisión (...) Y aún cuando es cierto que el Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) consagra en su artículo 16 la integración normativa con los códigos de procedimiento penal y civil, entre otros cuerpos normativos, es necesario tener en cuenta que dicha norma opera "en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario", circunstancia esta última que evidentemente se configuraría si se pretendiera, como así lo pide el impugnante, que el más alto tribunal de la justicia ordinaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo flagrantemente la competencia que constitucional y legalmente le ha sido conferida, remueva una decisión de naturaleza disciplinaria emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo así que el objeto del derecho penal es bien diverso del que le corresponde al disciplinario "cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, las cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito penal." (CSJ AP 10 oct.] - [Palabras claves: revisión, ley, proceso, corte, acción, penal, consejo, así, sala, superior, recursos, disciplinario, sentencia, judicatura, civil, artículos, disciplinaria]