Sentencia de Revisión de Tutela T-316 de 2019
Control disciplinario respecto de la actividad de los abogados. Precisamente, por la misión que tiene dentro de una sociedad, el abogado está sometido a reglas éticas que se concretan en conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico. Las reglas éticas son necesarias para regular la conducta del abogado en su ejercicio lo cual excluye, por supuesto, una indebida intromisión en su fuero interno, pues la actividad de este profesional va más allá de resolver problemas de orden técnico, en tanto su conducta está vinculada con la protección del interés general. Concretamente, en lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la falta describa expresa e inequivocamente el tipo de conducta objeto de sanción, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal , por las diferencias que se presentan entre la naturaleza de las conductas objeto de reproche, por los distintos bienes jurídicos amparados por cada uno de estos ámbitos del ejercicio ius puniendi, por la teleología de las facultades sancionatorias, por los sujetos disciplinables y por los efectos jurídicos que se producen respecto de la comunidad . Por ello, en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta - [Resumen automatizado: De esta manera, para comenzar, se observa que los cargos propuestos por la accionante son los siguientes: (i) incongruencia entre lo probado en el proceso y la decisión, en tanto las pruebas apreciadas por el juez demostraban la celebración de dos contratos, pero no un conflicto de intereses; (ii) falta de valoración de los elementos de juicio que acreditaban su inocencia; (iii) inexistencia de tipicidad en su conducta, respecto del reproche contenido en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no existió un interés contrapuesto entre las partes; (iv) indeterminación del verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte de la autoridad disciplinaria; (v) desconocimiento de los artículos 84 y 97 de la citada Ley 1123 de 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la responsabilidad del sujeto investigado; e (vi) inaplicación del deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta supuestamente cometida, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, que también condujo a la vulneración del artículo 46 de dicho Código, que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción.] - [Palabras claves: sanción, juez, tutela, falta, consejo, disciplinario, derecho, proceso, conducta, defecto, respecto, decisión, judicatura, sala, acción, superior, manera]