Solución de Conflictos de Competencia, expediente 11001-03-06-000-2019-00046-00(C) de 2019
Tanto la consulta, como la queja o denuncia, pueden ser objeto del derecho fundamental de petición. Sin embargo, existen diferencias profundas e importantes entre ambas figuras. En relación con la queja, la Corte Constitucional ha señalado (refiriéndose a la queja disciplinaria, en particular) que esta es un mecanismo por el cual se pone en conocimiento del operador disciplinario la ocurrencia de una situación irregular, en la que ha participado un servidor público o un particular en ejercicio de funciones públicas, con el fin promover la investigación correspondiente. Lo anterior implica que la entidad competente debe decidir, en primer lugar, si la queja presentada tiene mérito o no para dar inicio a la correspondiente investigación. \ Control disciplinario sobre alcaldes. Aun cuando los municipios y distritos están obligados a tener, al menos, una oficina de control disciplinario interno, (artículo 76 del CDU) para todas las entidades y organismos del Estado, dichas dependencias no pueden investigar al respectivo alcalde municipal o distrital, pues tal funcionario, como jefe máximo de la administración local, es el nominador y superior jerárquico del jefe o director de la unidad u oficina correspondiente, por lo que este servidor, y el personal a su cargo, no tendrían las condiciones mínimas de autonomía e imparcialidad que exige la ley para el cumplimiento de esta función. Se concluye que la potestad disciplinaria para investigar a los alcaldes municipales radica legalmente en la PGN, atribución que dicho órgano puede delegar discrecionalmente en las personerías