Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00369-00(1422-12) de 2019
Las Universidades Públicas están facultadas para establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria, siempre y cuando no desconozcan garantías constitucionales ni el principio de legalidad tanto de las faltas como de las sanciones. La Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas. El derecho de asociación y negociación colectiva y, por lo tanto, de pertenecer a un sindicato, rige para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual el hecho de hacer parte de alguna de estas asociaciones no genera de manera alguna la pérdida de su condición como servidor público. No puede considerarse que su actividad sindical la exonere de responsabilidad disciplinaria, este es aplicable para los servidores públicos, sin que se haga referencia a prerrogativa alguna. La finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. Como lo indicó la C. Constitucional, es imprescindible que para que opere el procedimiento verbal en situaciones diferentes planteadas en los incisos 1 y 2 del artículo 175, estén dadas las exigencias probatorias para que se pueda citar a audiencia, esto es, que esté objetivamente demostrada la falta; y, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado