Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00619-00(2372-11) de 2019
El control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria implica un control judicial integral. En tal sentido, debe resaltarse que el operador disciplinario con base en una queja anónima al no poder establecer la veracidad de los supuestos fácticos que le fueron puestos en su conocimiento, de manera oficiosa, como se lo permite la Ley, tiene la posibilidad de acudir a la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar lo antes mencionado y con ello decidir las pruebas a decretar la continuación o no con la investigación disciplinaria. En la etapa de investigación disciplinaria si se superan los términos establecidos en el artículo 156 Ley 1437 de 2002, no se vulnera derecho alguno en la medida en que se ordene la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, siempre que ésta se notifique en debida forma