Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 05001-23-33-000-2013-00127-01(2230-14) de 2018
¿Se infringe la incompatibilidad estatuida en el artículo 39, numeral 1, literal b de la Ley 734 de 2002 al actuar como apoderado o mandatario judicial y simultáneamente se ostenta y ejercen las funciones de concejal del mismo municipio demandado? El artículo 39, numeral 1, literal b de la Ley 734 de 2002 solo exige que el servidor público de elección popular simplemente actúe como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. El verbo rector del tipo que consagra la incompatibilidad es "actuar" cuyo significado es obrar y comportarse de una determinada manera. Es decir, la precitada norma no exige que para incurrir en el supuesto fáctico de la incompatibilidad prevista en ella, se deba tener claramente la condición de apoderado o gestor sino que basta que el servidor público actúe o se comporte como apoderado, sin que realmente lo sea. Ese es el fin deóntico del citado artículo 39, numeral 1, literal b de la Ley 734 de 2002, de evitar que un servidor público de elección popular actúe o se comporte como un apoderado o gestor ante las entidades establecidas en la norma, simultáneamente con el ejercicio de la función pública encomendada por sus electores, porque tal comportamiento lesiona los bienes jurídicos de la moralidad, imparcialidad, transparencia y buen funcionamiento de la administración pública