Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2013-00117-00(0263-13) de 2014
¿Puede realizarse la adecuación típica en un proceso disciplinario sin aplicar un criterio sistemático de interpretación ante un tipo disciplinario abierto justificando la actuación en la amplitud del proceso de subsunción típica? - No, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado. La amplitud en el proceso de subsunción típica no significa -considera importante enfatizar el Consejo de Estado- que la autoridad disciplinaria pueda realizar la adecuación típica de la conducta del disciplinado de cualquier manera, o que pueda abstenerse de realizar tal proceso lógico-jurídico; en lo que se traduce en últimas es en que ante un tipo disciplinario abierto o un concepto indeterminado, la autoridad disciplinaria debe aplicar un criterio sistemático de interpretación. Pero siempre, se resalta, debe estar presente un proceso expreso, congruente y jurídicamente sustentado de adecuación típica de la conducta de la persona investigada a las normas que se invocan para sancionarle. El haber incumplido su deber de guarda y custodia de información y documentación no reservada a la que tuvo acceso como Alcalde, habiendo entregado dicha información a un medio de comunicación constituye una falta disciplinaria leve culposa y su sanción debe ser la amonestación escrita. Imponer como sanción la destitución y la inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 12 años, constituyó una ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción