Sentencia de Control de Constitucionalidad C-30 de 2012
¿Los deberes y faltas establecidas para los servidores públicos demandadas, desconocen los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria? Los principios de legalidad y tipicidad imponen al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables disciplinariamente. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los conceptos indeterminados en materia disciplinaria son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una remisión normativa, una interpretación sistemática o una determinación de alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se complemente a partir de otras disposiciones cuya violación o incumplimiento configura la falta disciplinaria de que se trate. En este sentido, la falta no puede configurarse sin que previamente exista en el ordenamiento jurídico otras disposiciones que puedan ser objeto de violación o incumplimiento. Las obligaciones, deberes y prohibiciones generales que prevé la ley, al momento de ser aplicadas, deben ser valoradas e interpretadas por la autoridad disciplinaria de manera sistemática con otras normas que prevean deberes, obligaciones y funciones de los servidores públicos, en la Constitución, la ley y el reglamento. Ley 734 de 2002, "por la cual se expide el Código Disciplinario Único" Exequibles las expresiones "diligencia, eficiencia e imparcialidad", "servicio esencial", "abuso indebido", "respeto, imparcialidad y rectitud" de los numerales 2 y 6 del artículo 34 y las expresiones "negocios incompatibles" y "la institución" contenidas en el numeral 45 del artículo 48, e inexequibles las expresiones "el buen nombre y prestigio de" contenidas en el mismo numeral.S.V - [Resumen automatizado: Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política o constituyen un desarrollo de postulados de la administración pública y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario; que no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y que no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no pueda llevar a cabo una remisión normativa o realizar una interpretación sistemática.] - [Palabras claves: ley, legalidad, disciplinario, principios, principio, disciplinaria, públicos, derecho, público, normas, servidores, funciones, función, deberes]