Solución de Conflictos de Competencia, expediente 11001-03-06-000-2017-00175-00(C) de 2018
En el asunto objeto del presente conflicto, de acuerdo con lo documentación la vinculación del señor AB al Club Militar se hizo en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cuyo objeto contractual es la prestación de servicios profesionales como jefe de operaciones del mencionado club. Observa la Sala que el contratista prestaba sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión y que, en cumplimiento del mencionado contrato, tenía unas obligaciones específicas como encargado de bebidas y alimentos en los restaurantes del Club Militar, tareas que no pueden entenderse como ejercicio de función pública. Ahora bien, el hecho de que este particular no ejerciera funciones públicas, nos indica que, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, no es un sujeto disciplinable. En esta medida, es al Director General del Club Militar, o a quien este delegue, a quien, conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993, le corresponde supervisar la ejecución y el cumplimiento de los contratos y determinar la posible responsabilidad contractual en que puedan incurrir, así como sus correspondientes medidas conforme al estatuto contractual. Dentro de la estructura del Club Militar existe una Oficina de Control Disciplinario Interno que permite desarrollar la competencia general atribuida mediante el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, para conocer de los procesos disciplinarios en contra de sus funcionarios