Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ) de 2019
En materia sancionatoria, por regla general, se debe aplicar la ley vigente para el momento de los hechos (art. 29 de la C. Política), en virtud del principio relativo a que nadie puede ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes. De donde se infiere que en este campo las normas no tienen efectos retroactivos; sin embargo, en el ámbito procesal este principio se invierte, pues la regla general es la aplicación inmediata, de modo que la nueva ley cobija los procedimientos iniciados en la ley anterior, salvo en lo concerniente a las diligencias, términos y actuaciones que empezaron a correr o ejecutarse en la normativa derogada. Se incurriría en violación de la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho, si una persona es sancionada disciplinariamente, por supuestos fácticos y faltas disciplinarias que ya dieron lugar a imponerle una sanción, comoquiera que el Estado ya ha perdido la potestad disciplinaria. Pero si dichos hechos ocasionaron también una decisión penal condenatoria, este principio no se desconoce, pues el derecho penal y disciplinario, si bien emanan de la potestad punitiva del Estado, difieren en cuanto a la finalidad, los bienes jurídicos e intereses jurídicos tutelados. Dicha diferencia también radica en que en materia disciplinaria se juzga la conducta de los destinatarios frente a normas administrativas éticas que protegen la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, mientras que el objeto del derecho penal es la protección del orden jurídico social