Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2016-05578-01(1574-18) de 2020
¿Incurre en falta disciplinaria el docente que en ejercicio de sus funciones sostiene relaciones sentimentales y sexuales con alumna del mismo centro de enseñanza en el que presta sus servicios? Se confirmó la decisión que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra acto administrativo que impuso sanción disciplinaria al docente implicado. La Sala debe precisar que el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 no tiene la condición de prohibición, sino de deber, y este, más que un tipo en blanco responde a un tipo abierto, el cual se caracteriza por estar construido en un concepto jurídicamente indeterminado. Particularmente, el irrespeto y la rectitud no están definidas en una disposición normativa en particular, pero sí pueden explicarse a través de un raciocinio que implique una mínima carga de argumentación para afirmar qué conductas pueden ser consideradas como tales. En el presente caso, respeto y rectitud le faltaron al docente cuando rebasó el límite de lo permitido, al no entender la elemental diferencia entre una relación profesor - alumna a aquella que se basa en las relaciones personales y afectivas con un menor de edad, quien desde el plano de lo académico era precisamente un sujeto de especial atención, orientación y protección, en consecuencia, este cargo de apelación no está llamado a prosperar