Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2013-00872-00(1861-13) de 2017
Los factores de la responsabilidad disciplinaria son 1. Tipicidad, la ley determina que el operador disciplinario debe identificar la conducta del sujeto disciplinable y analizarla jurídicamente a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas y ii) si ésta de conformidad con la "clasificación de las faltas" (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo -para las faltas gravísimas- y a unos "criterios de gravedad o levedad -para las faltas graves y leves. 2. La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. 3. La culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 -antes trascrito-, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa