Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00230-00(0884-12) de 2019
Funcionario de Ecopetrol solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años y 1 mes, por no incorporarse a prestar sus servicios luego de que el Ministerio de la Protección Social había declarado la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo organizada por el sindicato. Se ha sostenido que el abandono del cargo, función o servicio se puede presentar en dos eventos. Cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y cuando el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio. Otra característica esencial de esta falta disciplinaria es que implica la dejación voluntaria, definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que explique la inasistencia. La Sala considera que el comportamiento desplegado por el demandante no se adecúa a la descripción típica del artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002 por varias razones. La norma exige que la dejación del cargo, funciones o servicio no sea transitoria, lo que no ocurre en el caso de marras ya que ABC no tenía la voluntad de abandonar definitivamente su cargo ni mucho menos sus funciones, como quiera que solo se ausentó durante el tiempo en que tuvo lugar la suspensión colectiva. Tampoco se tipifica la falta porque encuentra la Sala que la inasistencia del señor ABC a su puesto de trabajo en el periodo ya referido sí estaba justificada. En efecto, mal haría la Sala en desatender el hecho de que, conforme con las recomendaciones expedidas por el Comité de Libertad Sindical como organismo integrante de la OIT, el petróleo no puede ser considerado un servicio público esencial en sentido estricto y, en consecuencia, los trabajadores de la demandada sí podían llevar a cabo una huelga a fin de conseguir el reconocimiento de los derechos reclamados