Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-28-000-2013-00006-00(IJ) de 2014
Jurisprudencia Unificación. Se solicito a la Sala Plena para que asuma el conocimiento, con alcance de unificación, comoquiera que "no media sentencia que especifique el alcance del artículo 126 de la Constitución Nacional, cuando la hipótesis material que origina la demanda se centra no en el supuesto del parentesco, sino en la identidad del elegido y su nexo con el organismo elector. Bajo esa perspectiva, las restricciones impuestas a la competencia para elegir, previstas en el inciso segundo del artículo 126 C.P. -reproducido por el último inciso del artículo 53 de la LEAJ- no se limitan a los vínculos de consanguinidad, maritales o de unión permanente, entre elector y aspirante. Incluyen la condición de este último de elector del primero, pues, de no ser ello así, el conflicto de intereses de un posible "yo te elijo tú me eliges" i) atenta contra el ejercicio desconcentrado del poder público; ii) genera conflicto de intereses y se presta para clientelismo; iv) afecta el principio de transparencia, v) pone en tela de juicio la imparcialidad y vi) quebranta el derecho de acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad. Desconociendo en un todo los artículos 126, 209 y 255 constitucionales. Ha de concluirse que en los procesos de elección la persona del original elector debe entenderse incluida en el alcance de la salvaguarda establecida por el inciso segundo del artículo 126 C.P., sin que ello comporte "extender", "ampliar", ni "interpretar analógicamente o restrictivamente" el precepto aludido