Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 de 2018
Jurisprudencia Unificación. Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del asunto a la luz del régimen pensional que invoque, sino que tiene la obligación de aplicar la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, que fallezcan en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad, esto es, monto, el IBL y el orden de beneficiarios. 3. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse, indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes. 4. Para efectos del descuento del numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por compensación. 5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte