Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2014-00061-00 de 2015
Jurisprudencia Unificación. Esta providencia reitera la sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-0034-00. La adecuada interpretación del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el num. 5 del art. 179 de la Constitución se configura desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta el día en el que efectivamente se declare la elección del candidato. La Sala considera que la tesis actual respecto del factor temporal de la inhabilidad para ser congresista por tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, desconoce el derecho a la igualdad en materia electoral como finalidad propuesta al establecer dicha inhabilidad consagrada en el artículo 179-5. Para que se entienda estructurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política. c.- Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en la respectiva circunscripción electoral y cuando menos el día de las elecciones