Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2019-00442-00 de 2019
Para la suspensión de las medidas de protección se debe cumplir el siguiente procedimiento, so pena de infringir el derecho al debido proceso: i) se debe notificar a la persona beneficiaria de la medida de protección acerca del inicio de la actuación y de los hechos que eventualmente podrían dar lugar a la suspensión de la medida; ii) se le debe brindar la oportunidad a la persona para que pueda controvertir los hechos, con el propósito de garantizarle el derecho de defensa y contradicción, iii) el asunto se debe poner a consideración del Comité para que recomiende la suspensión, modificación o continuación de las medidas, iv) el Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, debe adoptar la decisión definitiva mediante un acto administrativo; y v) debe notificarse la decisión a la persona protegida. La Corte Constitucional, sobre la decisión de suspensión de las medidas de protección, ha indicado que las autoridades competentes tienen la obligación de motivar de manera suficiente sus decisiones a partir de estudios técnicos, en aras de respetar los derechos a la seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección