Sentencia de Control de Constitucionalidad C-605 de 2019
Las normas enunciadas en los numerales 9 del artículo 151 y 8 del artículo 152 del CPACA, al establecer la competencia de los tribunales administrativos para conocer de la acción de nulidad del acto de lección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas municipales, en única y primera instancia, a partir del número de habitantes del municipio o de la circunstancia de ser capital del departamento, no vulnera los derechos a la igualdad, el principio de doble instancia y los derechos políticos a elegir y ser elegido y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. \ El principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, toda vez que por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones.\ En todo caso, se advirtió que el ciudadano interesado en ello, puede controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión las sentencias proferidas por el tribunal administrativo en procesos de única instancia - [Resumen automatizado: A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer si las normas enunciadas en los numerales 9 del artículo 151 y 8 del artículo 152 del CPACA, al fijar la competencia de los tribunales administrativos para conocer del medio de control de nulidad de la elección de alcaldes o miembros de la corporación municipal, en única y en primera instancia, a partir de la población del municipio o de la circunstancia de ser capital de departamento, vulneran lo previsto en los artículos 13, 29, 31 y 40 de la Constitución. || Este tribunal observa que: 1) la situación del alcalde o del miembro de la corporación municipal, en tanto servidores públicos de elección popular, es la misma, con independencia de la población del municipio o de que este sea capital del departamento; 2) el medio de control de nulidad de la elección de unos y otros, los legitimados para ejercerlo y los afectados por él, son también los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA; 3) las causales de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 275 del CPACA, son también las mismas; 4) el trámite del proceso contencioso administrativo, salvo lo relativo a la eventual segunda instancia, es también el mismo; 5) la autoridad competente para conocer de la demanda es la misma: el tribunal administrativo.] - [Palabras claves: instancia, nulidad, habitantes, trato, mil, igualdad, medio, partir, diferencia, departamento, normas, elección, si, tribunal, demanda, capital]