Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2011-00247-01(49034) de 2019
La acción disciplinaria tiene una naturaleza sancionatoria y de su resultado no se desprenden consecuencias indemnizatorias para el quejoso, de ahí que la decisión que se adopte en ese tipo de actuaciones no genera una lesión patrimonial que deba ser reparada por vía judicial. La Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) -vigente para el momento en que se interpuso la queja disciplinaria- la función disciplinaria consiste, en la posibilidad de sancionar a los sujetos disciplinables por la vulneración de las normas que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado, sin contemplar la posibilidad de reparación pecuniaria alguna al quejoso. En esa misma línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1123, la titularidad de la acción disciplinaria corresponde al Estado a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y, si bien es cierto que el artículo 67 de la misma ley permite que el proceso disciplinario inicie a partir de la queja presentada por cualquier ciudadano, en el artículo siguiente se consagró la posibilidad de que aquella sea desestimada de plano si no se encuentra el mérito para abrir investigación