Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-41-000-2012-00415-02 de 2020
La Sala indicó que el proceso de responsabilidad fiscal regulado hoy por la Ley 610 y su procedimiento por el CPACA, es decir, por una ley especial, razón por la cual precisó que las notificaciones deben efectuarse conforme a lo consagrado en el artículo 106 de esta última ley. Señaló que atendiendo a lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 106 de la Ley 1474, las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el caso sometido a estudio, atendiendo a que el auto notificado resolvía un recurso de apelación. Se estableció que, con base en lo consagrado en el num. 2 del literal d) del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, que se reitera, se surtió por estado, debido a que el auto notificado no era ninguno de los enlistados en el artículo 106. Tanto la conciliación prejudicial como la demanda habían sido presentadas de manera extemporánea, y en consecuencia debía confirmase la decisión que declaró probada la excepción de caducidad