Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2003-00175-01(28741) de 2014
Responsabilidad patrimonial del estado por efectos de ley declarada inexequible. Determinación y delimitación del daño antijurídico. Daño antijurídico. Se confirma fallo que declaró patrimonialmente responsable al Congreso de la República por los daños derivados de la expedición de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, en virtud de los cuales se creó y reguló la Tasa Especial por Servicios Aduaneros- TESA- y que posteriormente fueron declarados inexequible mediante la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001. Responsabilidad patrimonial del Estado- Legislador. El Estado podría responder por los daños causados en el ejercicio de su competencia reguladora, bien sea cuando éstos se deriven de la expedición de una norma ajustada al ordenamiento superior, siempre y cuando quien lo padece no tenía en principio por qué sufrirlos; o todo lo contrario, cuando se origine en una disposición que es declarada nula o inexequible según el caso, advirtiendo que en el primer evento, el daño será imputable a título de daño especial y en el segundo, de falla en el servicio. La Corte Constitucional se basó en el principio de seguridad jurídica para justificar el hecho de que las sentencias de constitucionalidad sólo puedan tener efectos hacia el futuro. Sobre el particular, considera la Sala que pese a ser ello cierto, no obsta para que pueda accederse a la reparación del perjuicio, toda vez que una cosa es la intangibilidad de la situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad y otra muy diferente, es el deber que tiene el legislador de reparar el daño que ha causado con su actuación; se trata de situaciones jurídicas autónomas e independientes entre sí. De ello se sigue una consecuencia lógica, y es que el daño no es imputable a quien ejecutó la ley, sino a quien la creó. En ese orden de ideas, se tiene que la prevención a aceptar la responsabilidad del Estado- legislador en estos eventos, obedece a una interpretación equivocada del artículo 45, que confunde la intangibilidad de la cosa juzgada, con la imposibilidad de reparar los perjuicios, cuando en realidad estas figuras no son excluyentes entre sí