Sentencia de Revisión de Tutela T-399 de 2014
¿Un tribunal administrativo incurrió en defecto sustantivo al decidir una acción de reparación directa relacionada con la muerte de un transeúnte que cayó en una brecha correspondiente a una obra pública de instalación de alcantarillado ubicada en la vía de una zona densamente poblada de una ciudad, argumentando que únicamente existe riesgo vehicular y no peatonal; y aplicando un régimen de responsabilidad de falla del servicio sin tener en cuenta el de riesgo excepcional? Concede - La Corte concluye que el Tribunal Administrativo no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber aplicado el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio dado que "la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación han dejado claro que el artículo 90 no consagra un único título de imputación previamente definido para situaciones determinadas, sino que es el juez quien debe verificar cuál es el que mejor se ajusta a las particularidades de cada caso. Así, en materia de obras públicas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aplicado tanto regímenes subjetivos de la falla en el servicio, como objetivos del riesgo excepcional". El a quo incurrió en un defecto sustantivo al momento de establecer la naturaleza del riesgo que se creaba con la excavación, derivado de desconocer que el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", establece expresamente que en las vías públicas de una ciudad no solo existe tránsito de vehículos, sino también de personas y animales, y que de hecho la vía es además utilizada por los peatones para cruzar la calle de un lado a otro en lugares como semáforos o cebras. Esta consideración resulta trascendental en la decisión adoptada por el juez Contencioso Administrativo, toda vez que de haber tenido en cuenta dicha normativa hubiera llegado a la conclusión de que debían ser adoptadas medidas adicionales de seguridad en aras de evitar accidentes trágicos en la circulación de personas. El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta las disposiciones normativas aplicables en materia de medidas de seguridad en obras en vías públicas. Al momento de estudiar si el Acueducto había cumplido con las exigencias en materia de señalización, el Tribunal accionado no solo no tuvo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias que indicaban la forma en la que debía realizarse la señalización, sino que desconoció que la finalidad última de dichas normas es garantizar la integridad de los administrados en general, especialmente de quienes son sujetos de especial protección. Con lo anterior es claro que el Tribunal de Risaralda inobservó la normativa aplicable y sus finalidades, incurriendo así en un defecto sustantivo que termina por desconocer que la actividad de los jueces es reglada y debe someterse al imperio de la Ley - [Resumen automatizado: Así las cosas, considera esta sala de Decisión que las medidas de seguridad dispuestas, cumplían con las exigencias propias del reglamento de señalización ante la existencia de la obra de excavación ejecutada en la vía, dado que la misma generaba la afectación únicamente de la malla vial o lo que es lo mismo de la vía de tránsito vehicular; encontrándose que los elementos de señalación, prevención y alerta, eran adecuados para cumplir los efectos propios de su cometido, puesto que ha quedado suficientemente esclarecido, que cuando las obras públicas se desarrollan en vías o calles es decir lugares distintos a los dispuestos para el tránsito peatonal, por razones obvias, las exigencias de señalización de prevención tienen como objetivo, orientar a los usuarios que conducen los vehículos, sobre la existencia de “señales” o “indicadores” de peligro, alerta, información y demás que prevengan al usuario y logren llamar su atención, (luces reflectivas, fuego, obstáculos) para que desvíen su ruta, desaceleren su paso o se detengan ante la existencia de alguna oquedad o depresión existente, sin que por modo alguno tal como lo deprecó la parte actora y lo indicó el juez de instancia, sea dable exigir medidas de otro tipo y menos aún que se dispongan para evitar accidentes propiamente peatonales, puesto que resulta lógico, que las medidas de prevención de accidentes por construcciones u obras públicas en zona peatonal, deben y poseen exigencias de adecuación diferentes (puentes, rejas portátiles peatonales, rampas) a las estipuladas para el tránsito vehicular.” (Negrilla fuera de texto) ] - [Palabras claves: responsabilidad, si, administrativo, consejo, acción, daño, sentencia, obra, tutela, sala, estado, servicio, debe, derechos]