Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 05001-23-31-000-2007-02453-01(48777) de 2017
En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados como lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para efectos judiciales, estaría representada por el "Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Así, la Nación, como persona jurídica que es, artículo 80 de la Ley 153 de 1887, se encuentra representada por diversos funcionarios o autoridades, según la rama del poder público, dependencia u órgano que deba concurrir al proceso y, por lo mismo, cuando comparecen al proceso, si bien como cabeza máxima de los órganos a su cargo, en estricto sentido acuden en representación de la persona jurídica de la que éstos hacen parte, esto es, de la Nación. En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, establece que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. El ordenamiento procesal civil dispuso, por una parte, que quienes "hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa" (artículo 63 del C. de P.C.) y, por otra parte, que "en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona" (artículo 66 ibídem), disposición esta última que fue reproducida por el artículo 75 (inciso tercero) del Código General del Proceso, de suerte "que a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso" y, por lo mismo, "no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso