Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15-000-2015-03426-00 de 2020
Por medio del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el legislador facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. La norma en comento restringe el derecho de postulación de este mecanismo procesal al instituir una legitimación en la causa por activa cualificada que recae en un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación, y cuyo fin es la protección y recuperación del patrimonio público. La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión , mecanismo que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem