Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2014-01138-01(57322)A de 2017
En atención a lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 160 del CPACA, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 -por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía- definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes formuladas en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Como las peticiones no se enmarcan dentro de alguno de los eventos en los que es posible comparecer de manera directa, sin ser abogado inscrito o sin recurrir a una persona que cumpla con tal condición la obligación contemplada en el artículo 160 del CPACA, es suficiente para no dar trámite a una solicitud