Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-33-31-000-2007-00088-01(46558) de 2017
La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente "6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar". En ese sentido, para esta Subsección de la simple lectura que se hace de la norma en cita se observa que esta exige la presencia de los siguientes requisitos para su configuración: (i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y (ii) que una vez ocurrido esto, se acredite que existe otra persona con mejor derecho para reclamar. En nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo, resulta perentorio y obligado para todos. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso