Sentencia de Control de Constitucionalidad C-329 de 2015
¿La medida legislativa, según la cual, solo cuatro de los autos de los jueces administrativos son apelables cuando los profieren los tribunales administrativos, vulnera del fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.) y de derecho a la igualdad de trato? Esta medida está encaminada a fines constitucionalmente legítimos como lo son la celeridad, la eficiencia y la economía procesal. De igual modo, la medida no resulta desproporcionada se considera que no implica un sacrificio desmedido del derecho de defensa, dado que las partes disponen de otros instrumentos para controvertir la respectiva providencia judicial. De otra parte, el tribunal constitucional resaltó que el principio de doble instancia está consagrado únicamente respecto de sentencias (art. 29) y que el artículo 31 de la Constitución difiere al legislador, el señalamiento de las providencias que son susceptibles de apelación. Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"; Art. 243 (parcial) : Exequible - [Resumen automatizado: Luego de hacer un recuento de las normas que han regido esta materia[1] y de su interpretación por el Consejo de Estado[2], pone de presente: (i) que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la expedición de providencias, fija la regla de que será competencia del juez o del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios o de trámite; esta regla tiene una excepción: "sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia"; y (ii) que según el artículo 243 ibídem, contra las decisiones aludidas en la excepción, que son proferidas por la sala, procede el recurso de apelación, mientras que para las demás numerales 5 a 9-, que serían proferidas por el magistrado ponente, no procede el recurso de apelación. || Corresponde establecer si las expresiones: "por los jueces administrativos" y "Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia", contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el recurso de apelación de providencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y por los tribunales contencioso administrativos, ¿vulneran el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art.] - [Palabras claves: recurso, trato, igualdad, apelación, instancia, si, proceso, providencias, fin, derecho, constitución, diferencia, primera]; Art. 243 (parcial) : Exequible