Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 63001-23-31-000-2009-00065-02_20171108 de 2017
La naturaleza judicial de la que gozaban los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva varió con la expedición de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, normativa que consagró en su artículo 5 que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas debe surtirse mediante el procedimiento de cobro coactivo, regulado por el ET, lo que conlleva a que el proceso de cobro recaiga en cabeza de las entidades públicas que de manera permanente ejercen actividades y funciones administrativas y en tal virtud, deben recaudar rentas o dineros públicos del nivel nacional y\o territorial. Este precepto dispuso que tales entidades deben seguir el trámite previsto en el ET, esto es, el del procedimiento administrativo coactivo regulado en los artículos 823 y siguientes del Decreto 624 de 1989, salvo la aplicación de norma especial. El Consejo de Estado ya no tiene a su cargo el conocimiento de los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, no solo por las modificaciones efectuadas al artículo 129 del CCA por la Ley 446 de 1998, según fue expuesto previamente, sino además, por cuanto la Ley 1066 de 2006, definió el carácter administrativo del cual goza el procedimiento de cobro coactivo actualmente