Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-15-000-2019-04961-01(AC) de 2020
En reciente fallo la Corporación mediante sentencia de revisión infirmó la que en su momento le reconoció a la accionante una pensión de jubilación bajo el régimen especial de Congresistas, con el único argumento de que no le era aplicable. Sin embargo, omitió pronuncie acerca del estado en que quedaba su situación pensional, debido a que se había acredito en el plenario 23 años de servicio y la edad requerida por la ley. De conformidad con las disposiciones del artículo 359 del CGP, aplicable por remisión del expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el Juez que infirme la sentencia revisada, debe resolver acerca de sus consecuencias; y, que en el asunto sometido a estudio, era evidente que el efecto de la decisión acusada era dejar sin pensión especial de congresista a la accionante (lo cual no había sido sometido a discusión), pero pasando por alto que se acreditaron los requisitos de tiempo de servicio y edad para una pensión de jubilación. Se afirmó que, el silencio de la Sala respecto de cómo quedaba la situación pensional de la demandante, ocasionó que su sostenimiento y salud quedara en un limbo jurídico de manera indefinida, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. Finalmente ordenó la reliquidación y pago de manera inmediata de una pensión en favor de la demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 y los lineamientos pensionales actualmente adoptados por el Alto Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado, hasta tanto su situación pensional se solucionara de manera definitiva