Sentencia de Revisión de Tutela T-396 de 2014
¿La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo desconoce el derecho fundamental a la consulta previa de una comunidad indígena ya que por medio de una sentencia se restringió tránsito de cualquier tipo de vehículo en la vía que comunica a su Maloka y a la escuela del resguardo y que se encuentra al interior del parque arqueológico de San Agustín sin que se realizará la consulta previa? La Sala no evidencia una afectación de la integridad étnica de la comunidad Yanakuna y tampoco un desconocimiento del derecho a la consulta previa. Recuérdese que a través de la sentencia T-129 de 2011 se concretaron los niveles de participación de esos pueblos de la siguiente manera: "(i) la simple participación, asociada a la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial."(…)a este caso es aplicable la primera de esas directrices lo que, por tanto, lleva a que no opere la consulta previa sino la "simple participación e intervención de la comunidad". La naturaleza del predio afectado, su valor arqueológico, el nacimiento de la carretera en discusión y el origen de la comunidad Yanakuna en las inmediaciones del parque San Agustín, permiten inferir que el cierre de la vía en el sector además de ser una medida razonable y necesaria, solo implicaba interés por parte de esa agrupación, más no una afectación directa y, menos, un menoscabo intenso de sus derechos - [Resumen automatizado: Lo descrito lleva a que esta Sala de Revisión se plantee los siguientes problemas jurídicos: ¿el amparo de derechos fundamentales presentado por el líder del resguardo Yanakuna cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?; si es así deberá definir si ¿la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo desconoce el derecho fundamental a la consulta previa? || Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.] - [Palabras claves: acción, tutela, sentencia, derechos, judicial, comunidad, previa, constitucional, judiciales, consulta, protección, proceso, derecho, corte, sala]