Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 27001-23-31-000-2007-00062-01(37178) de 2017
La noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, ha sido acogida por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris. Sin embargo, los últimos avances jurisprudenciales sobre la materia han clasificado el perjuicio inmaterial, diferente del daño moral, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento procede bajo la denominación de daño a la salud. Pero, si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de "alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados" y probarse, plenamente, la afectación que en la demanda se cobija bajo la petición de daño a la vida de relación, además, de la gravedad de la misma. De manera que el material probatorio debe ser fehaciente en acreditar que como consecuencia del daño antijurídico alegado, la víctima sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho en cuya violación se concretó el daño antijurídico. Así las cosas, en el evento de encontrarse acreditado el daño a la vida de relación reconocido por el A quo, su reconocimiento deberá encuadrarse dentro de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y efectuarse mediante la denominación de "afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados"