Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 85001-23-33-000-2020-00016-01(PI) de 2020
La procedencia de medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura. De la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, el cual resulta aplicable a los procesos de la misma naturaleza que se adelanten contra concejales y diputados, conforme el artículo 22 de aquella ley, no establece tal posibilidad. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 1881, para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP. Es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Art. 229). Así las cosas, el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito. Asimismo, el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, contenido en los artículos 233, 234 y 236 del CPACA, no resulta incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia