Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2018-01014-01(AC) de 2018
Fundaciones privadas sin ánimo de lucro deben ser notificadas del auto admisorio de la demanda al correo electrónico inscrito en el registro mercantil. El artículo 199 del CPACA establece que la notificación personal será realizada por correo electrónico a las entidades públicas, los particulares que ejercen funciones públicas y los particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil. El artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece que todas las Fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro deben estar inscritas ante la cámara de comercio correspondiente. Por este motivo, no existe razón alguna para que la obligación de notificar por correo electrónico a los particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil, prevista en el artículo 199 del CPACA, no sea extendida a las fundaciones privadas sin ánimo de lucro que, para estos efectos, tienen los mismos deberes del comerciante de inscribirse. A juicio de la Sala, contra lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, en el presente asunto sí se configura el defecto procedimental alegado, con lo que los derechos fundamentales de FUMDEPAZ fueron vulnerados. En efecto, existió un error en el trámite del proceso porque FUMDEPAZ no fue notificada del auto admisorio de la demanda por correo electrónico, como lo impone el artículo 199 del CPACA. Esta omisión configura la causal octava de unidad prevista en el artículo 133 del CGP. Lo anterior impidió que la Fundación conociera el proceso que se adelantaba en su contra