Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 63001-23-33-000-2019-00120-00_20200117 de 2020
Se tiene que el legislador dispuso los requisitos del recurso de apelación en el trámite procesal especial electoral, así: (i) en cuanto a su procedencia, estimó que el recurso de apelación resultaba admisible frente a las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos; (ii) en relación con la oportunidad, dispuso que aquel debía interponerse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia y, (iii) frente a la facultad para incoarlo, esta se concedió a las partes y terceros intervinientes, siendo necesario que cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial, expresamente se le haya otorgado a este dicha potestad, elemento que no trasluce de la norma destacada pero que surge de la interpretación sistemática de los artículos 160 del CPACA 3 y 74 del CGP. La autorización del interesado para la práctica de la notificación electrónica de que trata el inciso 1 del artículo 205 del CPACA, tiene como propósito asegurar a los sujetos procesales el conocimiento directo, oportuno e integral de las providencias que se adopten en el curso del proceso y que, por ende, afectan sus derechos e intereses litigiosos. A pesar de que las partes no den autorización expresa, al realizar la notificación por medios electrónicos se permite que estas tengan conocimiento directo y oportuno de las providencias