Sentencia de Control de Constitucionalidad C-598 de 2011
Obligación de aportar las pruebas que las partes tengan en su poder so pena de no poderlas presentar en el proceso judicial, en el evento de que fracase la etapa conciliatoria, vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. En la medida en que la conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos en donde prima la libre voluntad de las partes, resulta desproporcionado crear una sanción por inobservar la carga que impone el precepto acusado. Tampoco vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia la inadmisión de la solicitud de conciliación en materia contencioso administrativa por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento ya que esto contribuye a darle seriedad en el acceso a este mecanismo y permite tanto a la parte convocada como al conciliador tener los elementos suficientes para determinar si la parte que cita realmente le asiste una pretensión legítima a partir de la cual se puedan proponer fórmulas de arreglo que permitan arribar a una conciliación que haga innecesaria la activación de la justicia formal. Advirtió que ninguno de los requerimientos establecidos en el Decreto 1716 de 2009 para la petición de conciliación extrajudicial, se convierte en una exigencia excesiva para quienes pretenden acudir ante la jurisdicción contenciosa. Ley 1395 de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"; Art. 52, Par. 2o. : Exequible, salvo aparte INEXEQUIBLE, Par. 3o. : Exequible (Mod el Art. 35 de la ley 640 de 2001) - [Resumen automatizado: La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, || Se ha entendido, entonces, que el legislador en materia de procedimientos tiene una libertad de configuración en los términos del artículo 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, entre otros, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., que pueden limitar el derecho de acceso a la administración de justicia pero no hacerlo nugatorio, razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal[17].] - [Palabras claves: partes, proceso, justicia, derecho, pruebas, legislador, debe, requisitos, administración, solicitud, si, en, requisito, ley]; Art. 52, Par. 2o. : Exequible, salvo aparte INEXEQUIBLE, Par. 3o. : Exequible (Mod el Art. 35 de la ley 640 de 2001)