Sentencia de Control de Constitucionalidad C-247 de 1999
Conciliación laboral; conciliación en familia; servicio legal popular; Ley 446 de 1998, Arts. 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) - [Resumen automatizado: La conciliación previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma señala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues el Juez Promiscuo Municipal, también tiene competencia en asuntos de familia señalados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989. || La norma acusada se circunscribe a establecer como uno de los requisitos previos a la obtención del título de abogado, la prestación del servicio legal popular, sin que, en esta norma, se regulen los aspectos de orden académico de que tratan las disposiciones legales, asuntos estos a los cuales, simplemente se hace alusión, pues no se crean ni se reglamentan por el artículo 149 de la ley 446 de 1998. || En relación con la presunta violación de la unidad de materia de la ley, establecida en el artículo 158 de la Constitución, por introducir en una ley de descongestión de la justicia, requisitos para acceder al título de abogado, hay que señalar no le asiste razón al demandante, pues, precisamente, si se cumplen los propósitos del servicio legal popular, éste puede convertirse en una valiosa herramienta en la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia.] - [Palabras claves: ley, servicio, legal, popular, corte, si, legislador, derecho, requisito, requisitos, justicia, abogado, artículos, título, debe]