Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-15-000-2012-00880-00(AC) de 2012
¿La mora judicial configura en sí misma una violación a derechos fundamentales tales como el debido proceso y la administración de justicia? - No, aunque es de obligatorio cumplimiento que el funcionario judicial profiera sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, mientras la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión no se quebranta el derecho al debido proceso no se configura una clara y evidente trasgresión al debido proceso. Para que se configure la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se tiene en cuenta las circunstancias particulares del despacho en el que se adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, y (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, sin olvidar la importancia del derecho a la igualdad en tanto al respeto de los turnos para decisión de las otras personas que también se encuentran en espera de que su asunto sea decidido, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que determina que los procesos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos muy excepcionales