Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 66001-23-31-000-2002-00391-01(31431) de 2013
¿Está investido el liquidador de una entidad pública con la facultad de declarar la liquidación unilateral de un contrato? - No, por virtud del artículo 295 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el liquidador estaba investido de funciones administrativas transitorias, lo cierto es que, según se desprende de la misma disposición legal, su ejercicio evidentemente se encontraba reglado. No se puede perder de vista que los actos administrativos para cuya expedición se encontraba facultado, son aquellos directamente relacionados con las decisiones de aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos o decisiones proferidas en ejercicio de función administrativa, tales como las respuestas que debiere proferir a las peticiones presentadas por las personas que se hicieran parte dentro del trámite liquidatorio. No obstante, en lo que toca con los actos de gestión dentro de los cuales se encontraban incorporados los contratos celebrados y ejecutados para impulsar el procedimiento liquidatorio y llevarlo hasta su etapa final, como quedó anotado, no puede comportar en modo alguno el ejercicio de una función administrativa, por manera que las relaciones negociales entabladas por el Liquidador de la entidad pública con el fin prescrito, si bien deben estar permeadas por los principios que orientan todas las actuaciones del Estado, no por tal razón en su ejercicio cuenta con facultades para emplear o acudir a la liquidación unilateral del contrato, que aun cuando no constituye una potestad excepcional, su implementación sin duda corresponde al ejercicio de una función administrativa que en todo caso está reservada para las entidades estatales que celebren contratos sometidos al imperio del Estatuto de Contratación Estatal o a las disposiciones que expresamente lo permitan