Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-500 de 2015
¿Las actuaciones impugnadas desconocieron los derechos fundamentales de la empresa accionante dado que el Tribunal habría actuado sin competencia, habría desconocido los plazos del procedimiento y habría hecho una indebida aportación y valoración del material probatorio sobre el cual basó la tasación de perjuicios, y el Consejo de Estado no habría advertido esta vulneración y habría consentido en ello, al no anular el laudo? La Corte no encuentra que la tutelante haya indicado de manera adecuada y suficiente, ni en sede de revisión ni en la acción de tutela, de qué manera se afectó la decisión arbitral a causa de las omisiones y los defectos que se la atribuyen a la actuación del Tribunal. Para este efecto, Isagen no presentó una argumentación que mostrara la insuficiencia o la inadecuación de los fundamentos probatorios del Tribunal, a partir de la cual pudiese establecerse que habría sido imprescindible contar con las pruebas que estima omitidas y que ello habría tenido una incidencia definitiva en la estimación de las pretensiones de la demanda arbitral y, específicamente, en las cifras y el cálculo que determinaron las condenas dinerarias. Tampoco se acredita la incidencia que habrían tenido en la decisión arbitral las pruebas que se estima fueron irregularmente allegadas al proceso. En consecuencia, y en el mismo sentido que lo sustentó el juez natural, dentro del recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento profirió su decisión a partir de los elementos probatorios con que contaba, dentro del ámbito de su autonomía judicial, sin que hubiera sido demostrado por Isagen de qué modo la decisión se fundó en las pruebas que estima irregulares, o cómo la consideración del material probatorio excluido del proceso habría podido cambiar el sentido de la decisión arbitral, configurándose, de esta manera, una afectación de su derecho al debido proceso - [Resumen automatizado: En el presente caso, indica la accionante, se satisfacen estos presupuestos en la medida en que, (i) es constitucionalmente relevante al plantear una violación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), por cuanto el laudo arbitral, proferido cuando no se había dado un consentimiento constitucionalmente idóneo para habilitar al Tribunal, se decidió sin pruebas determinantes y se violó el procedimiento fijado para éste; (ii) además se agotaron todos los medios judiciales de defensa, pues el laudo fue impugnado mediante recurso de anulación; y, finalmente, (iii) considera satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto que el fallo quedó ejecutoriado el 20 de febrero de 2013 y la acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2013, esto es, dentro de los cinco meses siguientes, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte constituye un lapso razonable. || Dado que los hechos a partir de los cuales se pretende la existencia de un defecto orgánico fueron planteados, tanto ante el Tribunal de Arbitramento, como ante el Consejo de Estado en sede de anulación, para efectos de analizar el defecto propuesto, y de acuerdo con lo ya reiterado en esta providencia sobre la excepcionalidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, en este caso, al juez constitucional le corresponde examinar las respuestas que se ofrecieron en dichas instancias, y, particularmente, si dentro del recurso de anulación ya se resolvieron los reproches de la tutelante, y en dicho trámite fueron garantizados sus derechos fundamentales.] - [Palabras claves: tutela, consejo, anulación, tribunal, recurso, proceso, partes, acción, contrato, parte, decisión]