Sentencia de Control de Constitucionalidad C-176 de 2017
INEXEQUIBLE establecer como inhabilidad para postularse o ser elegido como juez de paz, el haber sido dictada en su contra una resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia. Para la Corte la medida busca un fin legítimo, importante e imperioso desde la perspectiva constitucional, por cuanto el legislador pretendió que las personas que se desempeñaran como jueces de paz en sus respectivas comunidades fueran idóneas y probas, la medida resulta innecesaria, pues no conduce a proteger un bien jurídicamente amparado como lo es la probidad con la cual deben actuar los particulares que ejercen como jueces de paz. Resulta desproporcionada, si se tiene en cuenta que incluye tanto a personas que posteriormente pueden ser condenadas -por el momento no lo han sido- y solo por determinados delitos, como a aquellas que serán finalmente absueltas de responsabilidad, de modo que esta inhabilidad resulta tanto hiperinclusiva al incluir a personas que no han sido condenadas, como infrainclusiva puesto que faltarían los acusados por otros delitos que pueden ser más lesivos de la confianza pública en la probidad de estos jueces. Ley 497 de 1999 "por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento"; Art. 15 Lit. e). S.V - [Resumen automatizado: Un examen de las diversas intervenciones ciudadanas y de la Vista Fiscal, así como la resolución del cargo de inconstitucionalidad, evidencia que la Corte debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) El legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideración, en el sentido de “Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”, ¿vulneró el principio de presunción de inocencia (art. || La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Escrucería Mayolo (e), Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente] - [Palabras claves: paz, jueces, acusación, corte, inhabilidad, presunción, justicia, cargos, ley, derecho, juez, cargo, sentencia, inocencia, medida, debe, persona, públicos]; Art. 15 Lit. e). S.V