Sentencia de Control de Constitucionalidad C-1001 de 2007
¿La inhabilidad establecida para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en relación con el cónyuge, compañero (a) permanente o parientes de los miembros de las "corporaciones públicas de elección popular de carácter territorial" en los grados allí señalados, vulnera el derecho a la igualdad, así como el derecho de acceso a cargos públicos, en armonía con el derecho al trabajo? Existen mecanismos menos gravosos que la inhabilidad genérica, para conjurar el posible temor de que intereses políticos en niveles territoriales comprometan los principios que han de regir la función pública que desarrolla la Comisión Nacional de Televisión. Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones"; Art. 9, Lit. e) : CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido de que éste no comprende a los parientes de los ediles, concejales y diputados. - [Resumen automatizado: Y se vulnera el derecho a la igualdad, pues si se consultan las otras normas constitucionales y legales que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se concluye que mientras los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes y quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular pueden ser nombrados como ministros, superintendentes, jefes de departamentos administrativos y embajadores, que son cargos de mucha más jerarquía, y en general en cualquier cargo de nivel nacional, quienes por razón de su profesión o preferencia deseen desempeñarse como Comisionados de Televisión, no pueden hacerlo por la única razón de que son familiares de estas personas”. || En efecto, con respecto a la solicitud del demandante de que se declare inconstitucional el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 en relación con el alcance del literal a) del mismo, en lo que concierne a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular diferentes a los congresistas, considera el interviniente, en primer lugar, que la Comisión Nacional de Televisión es un órgano constitucionalmente autónomo sometido a un régimen legal especial, cuya dirección está a cargo de la Junta Directiva, constituida por 5 miembros, en cuya provisión intervienen el Presidente de la República, los canales regionales de televisión, las ligas de televidentes y asociaciones de padres de familia, así como las facultades de comunicación social y los gremios.] - [Palabras claves: televisión, comisión, nacional, ley, junta, directiva, miembros, inhabilidad, públicas, servicio, elección]; Art. 9, Lit. e) : CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido de que éste no comprende a los parientes de los ediles, concejales y diputados.