Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2018-00028-00_20181011 de 2018
Definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores. La Sala en sentencia de unificación se pronunció (sentencia de 7 de junio de 2016), entre otros aspectos, que ningún alcalde o gobernador podría inscribirse para un cargo de elección popular dentro del mismo "período" para el cual fue elegido, sin importar si media renuncia o no, dado el carácter institucional y objetivo que los Actos Legislativos 02 de 2002 y 01 de 2009 confirieron a esa figura, y la necesidad de garantizar que el interés personal del aspirante se anteponga al interés de los electores -pro hominum y pro electoratem-, la protección del sistema democrático y el nuevo enfoque de fortalecimiento de agrupaciones políticas y bancadas, que devienen igualmente de los reputados cambios introducidos por el Constituyente Derivado. También se indicó que "ha de entenderse, entonces, que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto", de tal suerte que "la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000"