Sentencia de Control de Constitucionalidad C-863 de 2012
¿La potestad que la norma confiere a los notarios, de practicar pruebas extrajudiciales con citación de la contraparte y sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil, con destino a procesos judiciales (excepto el penal), vulnera el artículo 116 de la Carta, en la medida que, en criterio de las demandantes, los notarios no son autoridad judicial (inciso 1º), ni administrativa autorizada para ejercer excepcionalmente y en materias precisas funciones jurisdiccionales (Inciso 3º), como tampoco particulares investidos transitoriamente de dicha función (inciso 4º)? Habiendo establecido que (i) la función que los incisos primero y segundo del artículo 113 de la Ley 1395 de 2010, asignan a los notarios reviste naturaleza jurisdiccional; (ii) que los notarios no son autoridad administrativa en sentido orgánico, a la que se le pudiere atribuir, excepcionalmente y en materia precisas, función jurisdiccional al tenor del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución; (iii) que para los efectos señalados en la norma, tampoco pueden ser ubicados en ninguna de las categorías de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en tanto que no son jurados en causas criminales, ni conciliadores, ni árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad; la Corte determinó que le asiste razón a las demandantes, toda vez que la Constitución no autoriza a los notarios para desempeñar funciones jurisdiccionales. Declara exequible la facultad dada a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales. - Criterios para establecer la naturaleza jurisdiccional de una función. Ley 1395 de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"; Art. 113 Inciso 1o., 2o. y 3o. (parcial ) : INEXEQUIBLES. Inciso 3o. : Exequible - [Resumen automatizado: La potestad general y permanente adscrita a los notarios, en los incisos primero y segundo de la norma bajo examen, consistente practicar todo tipo de pruebas con destino a procesos contenciosos de cualquier especialidad (salvo la penal), con citación de la contraparte y sujeción a las ritualidades previstas en el código de procedimiento civil, constituye formal y materialmente función jurisdiccional, comoquiera que se trata de una actividad indisolublemente ligada a los procesos judiciales de destino, en cuanto constituye el soporte fáctico del mismo; tiene la potencialidad de afectar derechos fundamentales no solamente por plasmar una dimensión del derecho fundamental al debido proceso y de la garantía de acceso a la justicia, sino por que en el desarrollo de dicha actividad se pueden adoptar decisiones que eventualmente afecten otros derechos fundamentales como la autonomía individual. || De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la potestad que la norma confiere a los notarios, de practicar pruebas extrajudiciales con citación de la contraparte, y sujeción a las reglas del código de procedimiento civil, con destino a procesos judiciales (excepto el penal), vulnera el artículo 116 de la Carta, en la medida que, en criterio de las demandantes, los notarios no son autoridad judicial (inciso 1º), ni administrativa autorizada para ejercer excepcionalmente y en materias precisas funciones jurisdiccionales (Inciso 3º), como tampoco particulares investidos transitoriamente de dicha función (inciso 4º).] - [Palabras claves: notarios, función, judiciales, proceso, funciones, pruebas, judicial, jurisdiccional, corte, ejercicio, parte, prueba, actividad]; Art. 113 Inciso 1o., 2o. y 3o. (parcial ) : INEXEQUIBLES. Inciso 3o. : Exequible