Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2019-00017-00_20191129 de 2019
Sanción por inasistencia a audiencia. Del contenido del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 num. 2 y 3 se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito. En cuanto al segundo evento, es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del C. Civil, sobre las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor. El Consejo de Estado ha distinguido la fuerza mayor y el caso fortuito de la siguiente manera; se refirió que estos elementos eran comunes a las dos instituciones jurídicas: exterior, irresistible e imprevisible y sin embargo, estableció una distinción para el caso fortuito, indicando que a su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad