Sentencia de Control de Constitucionalidad C-588 de 2012
(i) ¿Viola la Constitución el que, en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, se haya limitado a las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de dicho Consejo a terceros por parte de las autoridades, omitiendo que este mecanismo de extensión pudiera predicarse también de las reglas y los estándares fijados por las Cortes internacionales en los términos del artículo 93 constitucional y de otras sentencias del mismo Consejo de Estado? Por el contrario, al precisar la naturaleza, el sentido y el alcance de dichas sentencias, al igual que los eventos de su aplicación, señalando en detalle el procedimiento que debe observarse para su trámite, está otorgando igualdad de trato a todos los que concurran a su aplicación. Además con su consagración no está desconociendo lo prescrito en el artículo 93 Superior, sobre las reglas y estándares fijados por las Cortes Internacionales, cuyo mandato como criterio hermenéutico relevante se impone a las autoridades, así el legislador no lo mencione expresamente. Así mismo se debe tener en cuenta el condicionamiento sobre este artículo mediante la C-816-11 en cuanto deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas aplicables a la resolución de asuntos de su competencia. - (ii) ¿Resulta inconstitucional la atribución conferida a la administración, en el mismo artículo 102 de la Ley 1437, para apartarse de la interpretación que haya efectuado el Consejo Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial? Tal posibilidad tiene carácter excepcional y restringido, pues en principio, lo que procede es que la administración acoja la jurisprudencia que defina el punto sobre el cual esta se deba pronunciar y que y solo si concurren potísimas razones para su inaplicación en el caso específico de que se trate, le incumbe la necesidad de exponer clara y razonadamente los argumentos que sustenten el criterio discrepante. L a decisión que adopta la administración, en este caso no es definitiva, sino que existe la posibilidad de que el Consejo de Estado sea en últimas el que defina la aplicación del criterio jurisprudencial cuya extensión reclama el interesado. Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"; Arts. 102, 269 (parciales) y 270 : Exequibles. Art. 102 (parcial) : Cosa juzgada - [Resumen automatizado: En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es "criterio auxiliar" de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley" -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.] - [Palabras claves: unificación, extensión, corte, consejo, jurisprudencia, sentencias, sentencia, administración, autoridades, ley, derecho, mecanismo]; Arts. 102, 269 (parciales) y 270 : Exequibles. Art. 102 (parcial) : Cosa juzgada