Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 05001-23-31-000-2007-00379-01 de 2017
La valoración de los daños causados a las personas o a las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atiende a los principios de reparación integral y equidad. El carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente, no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización. Ello no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que, a pesar de no haberse consolidado todavía, no ofrecen duda acerca de su advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél, bien se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico, o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso, por quien reclama su resarcimiento, sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que aunque no se han producido todavía, exista certeza en torno a su ocurrencia. Toda indemnización judicial consecuencia de una expropiación, debe atender, exclusivamente, a la evaluación que hace el juzgador de las circunstancias propias de cada caso y a los intereses en tensión, con miras a la integralidad del resarcimiento; partiendo exclusivamente de elementos probatorios que demuestren efectivamente que la cuantía de los daños materiales supera el monto estimado en sede administrativa, caso en el cual, deberá incrementarse el quantum de la indemnización hasta lo probado