Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 05001-23-31-000-2010-01774-01_20180308 de 2018
Diferencias entre expropiación judicial y expropiación administrativa. La expropiación judicial, tiene las siguientes características: (i) se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumpla con lo acordado (Artículo 58 y ss Ley 388 de 1997) (ii) Se adelanta mediante resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, atendiendo el procedimiento fijado en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y CGP. La expropiación administrativa goza de las siguientes características, que difieren de la judicial: (i) También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional toda vez que requiere que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa. (ii) Solo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997, motivos de utilidad pública y-o de interés social). (iii) Debe mediar declaratoria previa de urgencia, cuyas causales son taxativas y están definidas por el artículo 65 del mismo estatuto