Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 15001-23-33-000-2013-00846-02(3819-16) de 2017
Gerente de empresa social del estado. La Ley 100 de 1993, en su artículo 192, estableció que los nombramientos de los directores de los hospitales públicos debían ser efectuados por el jefe de la respectiva entidad territorial, de terna que para el efecto, le remitiera la junta directiva del hospital, para periodos de 3 años; y el artículo 194, estableció que los servicios de salud debían ser prestados por las empresas sociales del Estado, cuya naturaleza jurídica correspondería a una categoría especial de entidades descentralizadas. El artículo 5º de la Ley 909 de 2004, describe dentro de la tipologías de empleos, que a nivel descentralizado del orden territorial, los gerentes o directores de dichas entidades, corresponden a cargos que por definición son de libre nombramiento y remoción. De anterior, se puede colegir que el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado, al pertenecer a una entidad descentralizada, es de libre nombramiento y remoción, pero en cuanto a su provisión, se debe atender el proceso señalado por la ley. De lo anterior, se interpreta que: i) el concurso necesario para la provisión del cargo de gerente de una Empresa Social del Estado, está cimentado en el mérito; ii) se deberá conformar una terna con las personas que obtuvieron los tres mejores puntajes; iii) tiene derecho el primero a ser nombrado en el cargo; y iv) el resto quedará como lista de elegibles para suplir la imposibilidad de nombrar al mejor calificado