Sentencia de Control de Constitucionalidad C-691 de 2007
¿El que la norma demandada establezca que las asociaciones de las empresas industriales y comerciales del estado se regirán por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio, vulnera normas constitucionales, que a juicio de los demandantes, imponen a dichas asociaciones, un régimen de derecho público? ¿La sujeción al derecho privado de los actos, contratos, servidores y relaciones con terceros de dichas asociaciones, vulnera la igualdad en el régimen de derecho público aplicable a todas las empresas industriales y comerciales del Estado, que en concepto de los accionantes, no desaparece por el solo hecho de asociarse con otras entidades descentralizadas o entidades territoriales? Potestad organizativa del Estado, creación de entidades descentralizadas por servicios y aspectos que involucra su régimen jurídico. Las empresas industriales y comerciales del Estado, creación y régimen jurídico aplicable a los actos y contratos. Carácter de los servidores que en ellas laboran. Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"; Art. 94, inciso 1º. y numeral 4º. : CONDICIONALMENTE exequible - [Resumen automatizado: Las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley; (ii) deben tener personería jurídica y autonomía administrativa y financiera conforme a los actos que las rigen; (iii) deben tener capital independiente, constituido totalmente por fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución; (iv) en el acto de creación debe definirse su vinculación a un ministerio o un departamento administrativo; (v) en el cumplimiento de sus actividades se ceñirán a las ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; (vi) gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales según el caso, pero no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas; (vii) su dirección estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y será el representante legal de la correspondiente entidad; (viii) los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado; (ix) los contratos que celebren se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales, con excepción de aquellos que celebren las empresas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados.] - [Palabras claves: empresas, entidades, industriales, régimen, comerciales, derecho, ley, constitución, privado, sociedades, descentralizadas, disposiciones]; Art. 94, inciso 1º. y numeral 4º. : CONDICIONALMENTE exequible