Sentencia de Revisión de Tutela T-181 de 2014
¿El Tribunal Administrativo vulneró el derecho fundamental de la entidad demandante al debido proceso, por configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el artículo 61 del Código de Comercio habilita levantar la reserva legal para documentos privados, para efectos de realizar un control político a una empresa que presta un servicio público? Concede - (…)en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal(…)se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio(…)De lo anterior, colige la Sala que la determinación del régimen jurídico de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas, depende directamente de la naturaleza pública o privada del documento(…)el artículo 61 del C. de C. que aplicó el Tribunal accionado, a pesar de que sí estaba relacionado con la reserva de los documentos privados que fueron originados de la realización del objeto social de la ETB como comerciante, no contemplaba dentro de los supuestos constitucionales ni legales, al control político como excepción para levantar la reserva y en consecuencia ordenar el acceso a las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas - [Resumen automatizado: Mediante sentencia de única instancia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, resolvió el recurso de insistencia, declarando mal denegado por parte de la ETB la solicitud elevada por la concejala, argumentando que dicha entidad es una empresa de servicios públicos, a la cual le resulta aplicable la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 19[1] remite al Código de Comercio[2] (en adelante C. || En síntesis, sustentó su oposición a la procedencia de la acción de tutela, porque: (i) la naturaleza jurídica de la ETB corresponde a una empresa de servicios públicos mixta, la cual no está exenta del control político aplicable a los órganos y entidades estatales; (ii) el derecho de petición opera frente a la ETB; y (iii) el Concejo de Bogotá es competente para vigilar y evaluar la gestión desplegada por la ETB, toda vez que dicha empresa integra la rama ejecutiva del poder público de la administración distrital, dentro del sector descentralizado por servicios] - [Palabras claves: reserva, derecho, control, documentos, ley, públicos, político, ejercicio, servicios, naturaleza, empresas, entidad, tutela, empresa]